Ámbito de negociación de la materia prevención de riesgos laborales en la Administración Pública

No procede reservar en exclusiva la materia de prevención de riesgos laborales a la Mesa General de Negociación del artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público.


Como dice el TS:


Es evidente, desde luego, que la prevención de riesgos en el trabajo afecta por igual a todos los empleados públicos, pues tiene que ver con la actividad que realiza cada uno en el correspondiente puesto de trabajo y ninguno es inmune a posibles inconvenientes perjudiciales para la salud. No es, sin embargo, esa identidad la que buscamos porque, de atender a ella, prácticamente todo sería común y no tendría sentido que el legislador distinguiera una Mesa para asuntos de esta naturaleza de la manera en que lo ha hecho. El criterio a seguir ha de ser, por tanto, otro distinto que permita trazar la diferencia que buscamos. 

El Estatuto Básico no nos ayuda porque no nos dice qué es lo común y reservado a la Mesa del artículo 36.3. Este precepto no entra a detallar cuáles son las materias y condiciones de trabajo comunes y su artículo 37.1 j) tampoco: se limita a remitirse a la normativa específica sobre prevención de riesgos laborales. Es verdad que el propio acuerdo de 3 de marzo de 2014 habla de la necesidad de establecer adecuaciones sectoriales y adaptaciones a la organización administrativa (apartado séptimo, 1), pero no añade claridad en lo que nos preocupa, al margen de que no es del acuerdo de donde se deben extraer las claves para la respuesta que necesitamos sino de lo establecido por el legislador. Hemos de acudir, pues, a la Ley 31/1995, que es a la que nos remite el Estatuto Básico. 

El examen de sus preceptos no nos permite encontrar en ella la identificación como común de la materia. 

No obstante, vemos que, al tratar de la consulta y participación de los trabajadores, su artículo 34 distingue la participación mediante la representación de los trabajadores de la empresa a través de los comités de empresa, delegados de personal y representantes sindicales, por un lado. Y, por el otro, el derecho de participación en las Administraciones Públicas mediante la representación prevista en la Ley 7/1990, de 19 de julio, que es la que regulaba la cuestión antes del Estatuto Básico de 2007. 

Ciertamente, este artículo 34 reclama en su apartado 3 c) la actuación coordinada de los diferentes órganos de representación del personal e impone, en su apartado 3 d), un único Comité de Seguridad y Salud, integrado por delegados de prevención tanto para el personal administrativo o estatutario como para el personal laboral y por representantes de la Administración. 

Ahora bien, el Comité de Seguridad y Salud, según el artículo 38 de la Ley 31/1995, es un órgano de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. No es, por tanto, una sede de negociación colectiva. Parece, en consecuencia, que el legislador de prevención de riesgos laborales no está pensando en una mesa o lugar de negociación común. Al contrario, canaliza la participación y negociación en esta materia a través de los cauces específicos propios de los funcionarios y del personal laboral. No es extraño, por tanto, que el acuerdo de 6 de noviembre 2001 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del 10 de noviembre) fuera negociado en la Mesa General de Negociación y para el personal funcionario. Esto es, que se ajustara a la Ley 31/1995. 

A falta de disposición en sentido contrario, vista la insuficiencia del criterio formal y remitiéndose el artículo 37.1 j) del Estatuto Básico a la Ley 31/1995, consideramos que a ella se ha de estar y, en consecuencia, según cuanto hemos dicho, se impone la desestimación de los recursos de casación pues no es conforme a las previsiones legales particulares residenciar exclusivamente en la Mesa del artículo 36.3 del Estatuto Básico del Empleado Público la negociación de la materia de prevención de riesgos laborales. Esta conclusión se sitúa en línea de la alcanzada por la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 3 de abril de 2013 (casación n.º 1324/2011) y no es contradictoria con la sentencia de 27 de enero de 2011, también de la antigua Sección Séptima, porque la cuestión que abordó a propósito del artículo 36.3 del Estatuto Básico tenía que ver con los requisitos para formar parte de ella, no con su consideración como sede exclusiva de negociación de la materia de prevención de riesgos laborales.

Ver STS 1661/2021 de 13 de diciembre (Rec. 2868/2021)

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