El personal interino que desempeñe el cargo de concejal sin dedicación exclusiva no tiene derecho a reserva de plaza
La cuestión de interés casacional que valora el Tribunal Supremo se ciñe a juzgar si la garantía de permanencia en el centro o centros de trabajo -aquí, públicos- que prevé el artículo 74.3 de la LRBRL antes citado, es aplicable a quien es concejal sin dedicación exclusiva ni remuneración y desempeña una plaza vacante como funcionario interino o personal estatutario médico interino.
De resolverse afirmativamente tal cuestión y aplicado al caso, la consecuencia será que no puede sacarse a concurso de traslado entre funcionarios de carrera o personal estatutario fijo la plaza que ocupa el interino elegido concejal y mientras que desempeñe ese cargo sin dedicación exclusiva.
Dice el Tribunal Supremo que del artículo 74 LRBRL se deduce lo siguiente tratándose de funcionarios públicos de carrera o personal estatutario fijo:
1º Según su apartado 1 pasa a la situación administrativa de servicios especiales quien es elegido concejal y ejerce este cargo representativo con dedicación exclusiva y de forma retribuida.
2º Según su apartado 3, de no ejercerlo de tal forma, su desempeño es compatible con el servicio activo en el puesto funcionarial o estatutario, en cuyo caso se tutela el ejercicio de su función representativa municipal garantizando que en tanto sea concejal permanecerá en el "centro o centros de trabajo" en que estuviese destinado al tiempo de ser elegido concejal, luego no puede ser ni trasladado ni obligado a concursar a otras plazas vacantes en distinto lugar.
En caso de interinos la cláusula 4 del Acuerdo Marco antes citado exige igualdad de trato en cuanto a las "condiciones de trabajo" respecto del funcionario de carrera o personal estatutario fijo. Dentro de esas condiciones de trabajo se podrá aplicar al interino la situación de servicios especiales prevista en el apartado 1 del artículo 74 de la LRBRL, como así se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima), de 20 de diciembre de 2017 (asunto C- 158/16), en el que la funcionaria interina allí concernida accedió a un cargo representativo en régimen de dedicación exclusiva.
Ahora bien, tratándose de interinos la aplicación del artículo 74.3 de la LRBRL presenta serias dificultades por lo siguiente:
1º Su relación de servicios es por naturaleza temporal y excepcional: lo regular u ordinario es que las plazas se sirvan por funcionarios de carrera o personal estatutario fijo y lo excepcional es el llamamiento a interinos por la necesidad de cubrir temporalmente la plaza vacante pues el interés general exige su desempeño, luego si la plaza vacante se amortiza o se cubre por un funcionario de carrera o por personal estatutario fijo, el efecto será la resolución de la relación de servicio interina.
2º Lo previsto en el artículo 74.3 de la LRBRL choca con la vinculación del interino a una concreta plaza vacante. Cosa distinta es que extinguida su relación de servicio por amortización o cobertura de la plaza, se trate de un interino integrado en una lista o bolsa de personal de tal naturaleza, en cuyo caso su relación estatutaria se limita a que goza de preferencia para ser llamado y nombrado en caso de nueva vacante, nombramiento que activará la plenitud de su específica relación de servicios.
3º Mientras esté activada en su plenitud esa relación de servicio como interino, de la cláusula 4 del Acuerdo Marco se deducirá la exigencia de igualdad de trato en cuanto a las "condiciones de trabajo" respecto del funcionario de carrera o personal estatutario fijo. Esa regla no es absoluta y se modula si concurren "razones objetivas" que justifiquen un trato distinto y hay una diferencia que está en la sustancia de la interinidad: que su relación de servicios tiene la causa de resolución antes expuesta, nada abstracta, normativamente prevista y de obligado cumplimiento: que la vacante se oferte y cubra con funcionarios de carrera o personal estatutario fijo.
Con base en lo expuesto el artículo 74.3 de la LRBRL tutela el ejercicio del cargo de concejal y respecto de funcionarios de carrera o personal estatutario fijo esa tutela responde a la necesidad de no entorpecer el desempeño de esa función representativa, de ahí que no puedan ser trasladados por decisión administrativa por lo que en tanto sean concejales sin dedicación exclusiva se les garantiza "la permanencia en el centro o centros de trabajo.
Tratándose de interinos no cabe oponer tal garantía si la Administración actúa como el ordenamiento prevé y le ordena que actúe, esto es, que ponga fin a una situación excepcional de interinidad ofertando la plaza vacante para su cobertura por funcionarios de carrera o personal estatutario fijo: esa es la normalidad o regularidad jurídica y lo anómalo sería prolongar indefinidamente la interinidad pese a que desaparezca el presupuesto objetivo que lo justifica.
Por tanto, el artículo 74.3 de la LRBRL no puede invocarse para amparar esa anomalía pues el puesto funcionarial no es lo que directamente tutela ese precepto sino el ejercicio, sin obstáculo, de la función representativa: este es su objeto de tutela y para ello impide la movilidad del funcionario por iniciativa de la Administración, pero no impide que la Administración cubra el puesto vacante con un funcionario de carrera o personal estatutario fijo. Prueba de lo dicho es que el cese de un interino por las razones expuestas no impide que siga ejerciendo sus funciones de concejal que, repetimos, es lo que tutela el artículo 74.3 de la LRBRL.
Entenderlo de otra forma llevaría a obviar la jurisprudencia que considera abusivo mantener situaciones de larga temporalidad existiendo una vacante real e implicaría erigir el artículo 74.3 de la LRBRL en impedimento para la recta ordenación del empleo público: bastaría que el concejal que es funcionario interino o personal estatutario interino sea reelegido en sucesivas convocatorias para que se perpetúe esa situación de temporalidad.
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