¿La resolución de un recurso de alzada puede dictarse por la misma persona u organismo que dictó la resolución impugnada?

La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en matizar, precisar o revisar la jurisprudencia existente sobre las figuras de la delegación de competencias y la suplencia a fin de determinar si resulta conforme a derecho que la resolución de un recurso de alzada se dicte por la misma persona y/o organismo que dictó la resolución impugnada, y ello aunque formalmente se cumplan las disposiciones reglamentarias sobre delegación y suplencia.

Las normas que, en principio, son objeto de interpretación son los artículos 13.2.c) y 17 de la LRJPAC -actuales artículos 9.2.c) y 13 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Se considera que concurre la presunción prevista en el art. 88.3.a) LJCA, pues si bien es cierto que sobre las figuras de la delegación de competencias y de la suplencia existe abundante jurisprudencia -entre ellas, la STS de 3 de diciembre de 2012 (RC 798/2012)- lo planteado en el recurso no ha sido tratado, pues en este caso, el órgano competente para resolver el recurso de alzada no delegó su resolución en el órgano competente para dictar el acto originario, sino que delegó en quien dictó dicho acto, pero en virtud de suplencia.

La Sala establece que cuando (en función de la delegación conferida) corresponda resolver el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora al mismo funcionario que dictó ésta (en virtud de suplencia), dicho funcionario debe ponerlo en conocimiento del órgano delegante de la competencia para resolver la alzada, a fin de que éste pueda avocar para sí el conocimiento del asunto -sin perjuicio de sus facultades de delegación- dada la innegable concurrencia de poderosas razones jurídicas que hacen aconsejable dicha avocación. De no hacerlo así, el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables habrá sido meramente formal y aparente, desvirtuándose el sentido, esencia y finalidad del recurso de alzada y, singularmente, de la previsión contenida en el artículo 13.2.c) de la Ley 30/1992, al obviarse en la realidad la diferenciación que -conceptualmente y por principio- debe existir en el recurso de alzada entre el órgano que dicta la resolución originaria y el que ha de decidir el recurso contra la misma, diferenciación que comporta que no pueda ser la misma persona física, como titular de un órgano, la que dicte ambas resoluciones.

Ver sentencia.

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