Suspensión automática de la ejecución de un acto tributario recurrido en vía económico-administrativo solicitada por un Ayuntamiento.

El criterio del TS es que, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado por una entidad local, está debe decretarse automáticamente una vez interesada, sin necesidad de analizar si de la ejecución pudieran derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación pues la exención de garantías a los entes locales en supuestos como el que nos está ocupando, es una consecuencia lógica de la propia naturaleza de dichos entes, cuya solvencia no requiere garantías. Las Corporaciones Locales, por su propia naturaleza, garantizan en forma bastante el pago de la respectiva deuda tributaria.

La acreditada solvencia de las Administraciones Públicas determina que en ningún caso la correspondiente ejecución vaya a causar a la Administración Pública -obligada tributaria- perjuicios de difícil o imposible reparación (art. 233.4 de la LGT). 

Una cosa es que la Administración a la que beneficiaría lo dispuesto en el artículo 173.2 TRLRL, en este caso, los entes locales, no ejerza potestades administrativas en la concreta relación jurídico-tributaria y otra distinta que es que por ese motivo resulte despojada de su esencia o condición de Administración Pública.

Acceso a la sentencia.

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